Ley 29/1994 de 24 de noviembre
sobre arrendamientos urbanos
(B.O.E. de 25 de noviembre 94)
(Modificada
por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social)
(Modificada
por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social)
(Modificada
por
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
PREAMBULO
1
El régimen jurídico de los arrendamientos
urbanos se encuentra en la actualidad regulado por el Texto Refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de
diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la
legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición de
Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento liberalizador
de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a las
exigencias de la justicia. Sin embargo, el Texto Refundido no llegó a alcanzar
sus objetivos de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado
Texto consagró, además, un régimen de subrogaciones, tanto "inter
vivos" como "mortis causa", favorable a los intereses del
arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco
normativo que la práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la
utilización del instituto arrendatario.
Ante estas circunstancias, el Real
Decreto‑ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica,
introdujo dos modificaciones en la regulación del régimen de los
arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo
posterior de este sector. Estas modificaciones fueron la libertad para la
transformación de viviendas en locales de negocio y la libertad para pactar la
duración del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga
forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto‑ley 2/1985 ha tenido
resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que la tendencia a la disminución
en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba produciendo a principios
de la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir
sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha
generado una enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar
lugar a un fenómeno de contratos de corta duración. Esto a su vez ha producido
un movimiento de incremento de las rentas muy significativo, que se ha visto
agravado por su simultaneidad en el tiempo con un período de elevación de
los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de los
arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos
situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados al
amparo del Real Decreto‑ley 2/1985, que representan aproximadamente el
veinte por ciento del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un
importante grado de rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada
duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Real Decreto‑ley 2/1985. En general, se
trata de contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos
celebrados con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente el cincuenta por
ciento del total, con rentas que se pueden calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación genera en
el mercado son tales que han convertido al arrendatario en una alternativa
poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en relación con la
solución al problema de la vivienda. En este sentido, sólo un dieciocho por
ciento aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en régimen de
alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la
reforma es la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos
urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato
constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento del derecho de
todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una
modificación normativa que permita establecer un equilibrio adecuado en las
prestaciones de las partes, y aunque es evidente que el cambio normativo por sí
mismo no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta en este
sector, sí es una condición necesaria para que ello se produzca.
La regulación sustantiva del contrato de
arrendamiento debe partir de una clara diferenciación de trato entre los
arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del
de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son
sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles
que se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo que se
mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de
vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación
basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.
Además, la ley contiene una reforma parcial de
la regulación de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen de
los contratos actualmente en vigor.
2
La regulación de los arrendamientos de
vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con
su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de
duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas
características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que
les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la
propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera
constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los promotores
empresariales sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a
partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato
más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo
de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo
inferior.
Se introduce también en la ley un mecanismo de
prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años,
que da lugar a un nuevo plazo articulado asimismo sobre períodos anuales, de
tres años.
El reconocimiento de la existencia de
situaciones que exigen plazos inferiores de duración ha hecho que la ley prevea
esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida al
tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el uso de la vivienda
arrendada para domicilio del propio arrendador.
El establecimiento de un plazo de duración
limitado permite mitigar el impacto que el instituto de las subrogaciones
pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida en que el
derecho de las personas subrogadas a continuar en el uso de la vivienda
arrendada sólo se mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no
existe inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito "mortis
causa" a favor de aquellas personas con vinculación directa con el
arrendatario. Destaca como novedad el reconocimiento de este derecho al
conviviente "more uxorio".
En relación con las subrogaciones inter vivos,
sólo se reconoce su existencia previo consentimiento escrito del arrendador.
Al mismo tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones judiciales
que, en procesos de nulidad, separación o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge
no titular. En estos casos, se reconoce "ex lege" a dicho cónyuge el
derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada por el tiempo que restare
del contrato.
El régimen de rentas se construye en torno al
principio de la libertad de pactos entre las partes para la determinación de la
renta inicial tanto para los contratos nuevos como para aquéllos que se
mantengan con arrendatarios ya establecidos. Esto asegurará, cuando ello sea
preciso, que las rentas de los contratos permitan reflejar la realidad del
mercado, si esta realidad no hubiera podido trasladarse a la renta por la vía
de las actualizaciones previstas. Ello puede ser así, dado que la norma
establece un mecanismo de actualización de rentas vinculado a las variaciones
porcentuales que pueda experimentar en un período anual el Indice de Precios al
Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos y
obligaciones de las partes, la ley mantiene en líneas generales la regulación
actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa el establecimiento de una
previsión especial para arrendatarios afectados de minusvalías o con personas
minusválidas a su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la finca
arrendada que les permitan mejorar la utilización de la misma.
También se mantiene el derecho de adquisición
preferente en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación de la
vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento aunque referido a
condiciones de mercado, por entenderse que constituye un instrumento que sin
suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de
permanencia del arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se refiere a la
formalización de los contratos, la ley mantiene la libertad de las partes de
optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente la
posibilidad de todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea su
duración, de acceder al Registro de la Propiedad, intentando, por otro lado,
potenciar esta posibilidad de acceso mediante la vinculación de determinadas
medidas de fomento o beneficio al hecho de la inscripción. Este hecho no sólo
contribuye a reforzar las garantías de las partes, sino que incrementa la información
disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas
medidas que puedan contribuir a la mejora de la ordenación normativa y de la práctica
de los arrendamientos.
3
La ley abandona la distinción tradicional
entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y
asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos
dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario,
su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de
vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia,
los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta en la idea de
conceder medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad
del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo
y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades
económicas, recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación de los
arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al
libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose
una regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio
recurso al régimen del Código Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio de la
voluntad expresa de arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones de
conservación y obras, el derecho de adquisición preferente, el de traspaso y
las subrogaciones mortis causa, aunque limitadas al cónyuge e hijos del
arrendatario que continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad
consistente en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo
continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del
plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo
arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo
arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios
derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su
actividad.
4
La fianza arrendaticia mantiene su carácter
obligatorio, tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía en
una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento de vivienda o de uso
distinto. Al mismo tiempo se permite a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio en
favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos generados por estos fondos
se han revelado como una importante fuente de financiación de las políticas
autonómicas de vivienda, que se considera debe de mantenerse.
5
En la regulación de los procesos arrendaticios
se establece que la competencia para conocer de las controversias corresponde,
en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté sita la finca
urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía
de sumisión expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la posibilidad de
que las partes en la relación jurídica puedan pactar, para la solución de
sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral.
La tramitación de los procesos arrendaticios
se defiere al juicio de cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos
de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecuten,
en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que corresponda
abonar al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones en las
que el arrendatario podrá enervar la acción en los desahucio promovidos por la
falta de pago de cantidades debidas por virtud de la relación arrendaticia.
Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades de enervación
y rehabilitación contenidos en el Texto Refundido de 1964.
En los supuestos de acumulación de acciones se
ha establecido, junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación
que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden en
hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También se permite a
éste en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el
ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato y la
reclamación de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa
de la ley en materia procesal, se establece la regulación del recurso de casación
en materia arrendaticia por entender que la materia, dada su importancia y la
trascendencia de los cambios normativos que esta norma introduce, debe poder ser
objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal Supremo.
Como notas más características del recurso de casación pueden señalarse las
siguientes: sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias dictadas
en los procesos seguidos por los trámites del juicio de cognición, siempre
que las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes, y la
renta de los contratos se encuentre por debajo de los límites que por ley se
consagran.
6
Por lo que se refiere a los contratos
existentes a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del Real
Decreto‑ley 2/1985 no presentan una especial problemática puesto que ha
sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la
relación en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos
continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que hasta ahora
lo venían estando. En ese momento la nueva relación arrendaticia que se pueda
constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta regulación
no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo
de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al
derivar éste del libre pacto entre partes.
Por lo que se refiere a los contratos
celebrados con anterioridad, la ley opta por una solución que intenta conjugar
el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas
situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce
un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los
contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando
condiciones más suaves de modificación del arrendatario de vivienda que al del
local de negocio.
Teniendo en cuenta que los perjudiciales
efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria
impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la
duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la
relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta
modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos
de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la
capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de
viviendas se opta por la supresión total de la subrogación inter vivos,
excepción hecha de la derivada de resolución judicial en procesos
matrimoniales, y por la supresión gradual de los derechos de subrogación
mortis causa que el Texto Refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos
contenidos potenciales de derechos son diferentes, arrendatarios titulares
iniciales del contrato, arrendatario en primera subrogación y arrendatarios en
segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una
de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones sea tanto más
gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla
para cada supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario
actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda
arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera
reconocido por la legislación de 1964.
En cuanto al régimen de rentas, la ley opta
por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se
establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al
9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la
inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última
revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera
inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce
la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario,
posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus
economías a la nueva realidad.
En el caso de arrendatarios de bajo nivel de
renta, por debajo de dos veces y media, tres o tres veces y media el salario mínimo
interprofesional en función del numero de personas que habiten en la vivienda
arrendada, se excluye la revisión de las rentas mandatándose al Gobierno para
que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley configure
un mecanismo de compensación de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores
que no hayan podido, por las circunstancias antes señaladas proceder a la
actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores el
derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca
arrendada y el coste de los servicios y suministros de que disfrute la vivienda
arrendada, en estos tres últimos casos mediante la imputación de sus
importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos de locales de
negocio, se ha optado por articular un calendario de resolución temporal de
estos contratos, aunque distinguiendo entre los arrendamientos en los que el
arrendatario sea una persona física de aquéllos en los que sea una persona
jurídica, presumiendo mayor solvencia económica allí donde el entramado
organizativo sea más complejo.
Por ello, se mantienen, aunque de forma
limitada, derechos de subrogación mortis causa en el primer supuesto,
garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad, un
plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y
su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga
desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas
se configuran plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años, en
función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local
arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos
arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico
tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de
equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones
arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos,
se reproduce el esquema de revisión establecido para los arrendamientos de
viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión en función de las
categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de los
arrendamientos, la ley regula una figura de nueva creación que es el derecho de
arrendamiento preferente, que concede al arrendatario un derecho preferente a
continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción del contrato,
frente a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio
en caso de no continuar en el uso del local arrendado cuando otra persona, sea
el propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela
generada por la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos asimilados,
tanto al inquilinato como al local de negocio, se les da un tratamiento similar
al de los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración y de régimen
de renta.
TITULO I
Ambito de la Ley
1. Ambito
de aplicación
La presente ley establece el régimen jurídico
aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a
usos distintos del de vivienda.
2. Arrendamiento
de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel
arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de
vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios
cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.
3. Arrendamiento
para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento para uso distinto
del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación,
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo
anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración
los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de
verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencia, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los
celebren.
4. Régimen
aplicable.
1. Los arrendamientos regulados en la presente
ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V
de la misma y o a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado
anterior, los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto los
arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a trescientos metros
cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5, 5 veces
el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se
regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código
Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la
voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la
presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los
preceptos de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa
respecto de cada uno de ellos.
5.
Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
esta ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros,
guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del
cargo que desempeñen o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas militares,
cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo
dispuesto en su legislación específica.
c) Los contratos en que, arrendándose una
finca con casa‑habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o
forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos
se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos
rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias,
cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia
Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los
alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y
de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón de vínculo
que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que
corresponderá en cada caso el establecimiento de la norma a que se someterá su
uso.
TITULO II
De los arrendamientos de vivienda
CAPITULO I
Normas generales
6.
Naturaleza de las normas.
Son nulas, y se tendrán por no puestas, las
estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario
las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma
expresamente lo autorice.
7.
Condición de arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda no perderá esta
condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de
hecho, o sus hijos dependientes.
8.
Cesión del contrato y subarriendo.
1. El contrato no se podrá ceder por el
arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión,
el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá
subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en
el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca
subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo
2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá,
en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en
ningún caso, del que corresponda al arrendamiento.
CAPITULO II
De la duración del contrato
9.
Plazo mínimo.
1. La duración del arrendamiento será
libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años,
llegado el día del vencimiento del contrato éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una
duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación
del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha
del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si
ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de
la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los
arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el
arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del
contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de
forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada
antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para
si.
Si transcurridos tres meses a contar de la
extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda
por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los
gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad
igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
10. Prórroga
del contrato.
Si llegada la fecha de vencimiento del
contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de
antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación
a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no
renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de
aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
11.
Desistimiento del contrato.
En arrendamientos de duración pactada superior
a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el
mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al
arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que,
para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador
con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año
del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año
darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
12.
Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del
arrendatario.
1. Si el arrendatario manifestase su voluntad
de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge
que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en
beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador
requerir al cónyuge del arrendamiento para que manifieste su voluntad al
respecto.
Efectuando el requerimiento, el arrendamiento
se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar
de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción
del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara la vivienda
sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el
arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con
aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador
reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser
arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de
notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta
correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia
13.
Resolución del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco primeros años de
duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el
ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución
fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria
o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el
arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento
hasta que se cumpla cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación
prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a
cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se
exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al
Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la
resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento
por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por
usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce
sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además
de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la
presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de
vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona
que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que
parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al
verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se
refiere el artículo 9.1.
14.
Enajenación de la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda arrendada quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco
primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los
requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco
años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración
pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el
arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco
años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato
que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la
enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo
deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años.
15.
Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del matrimonio,
separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario
podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el
uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses
desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando
copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso
de la vivienda.
16.
Muerte del arrendatario.
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán
subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo
del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a
la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes de] arrendatario que en el
momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o
hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que
hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su
fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes
concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en
las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al sesenta y
cinco por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer
grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con este durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario
no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas
mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el
beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en
el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a
los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá
preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo
sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor
de quien tuviera una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por
ciento, en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas
familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el
ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el
plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe
notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral
de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el
fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los
requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que
pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo
por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán
solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma
varias notificaciones cuyos rendimientos sostengan su condición de
beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores
solidarios de la obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su
pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea
superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de
subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que
el arrendamiento extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera
producido con anterioridad.
CAPITULO III
De la renta
17. Determinación
de la renta.
1. La renta será la que libremente estipulen
las partes.
2. Salvo pacto contrario, el pago de la renta
será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En
ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una
mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el
procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la
vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al
arrendatario recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice
mediante procedimiento que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación
de pago por el arrendatario.
El recibo o documento acreditativo que lo
sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los
distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente,
la renta en vigor.
18.
Actualización de la renta.
1. Durante los cinco primeros años de duración
del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato,
aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación
porcentual experimentada por el Indice General Nacional del Sistema de Indices
de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a
la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera
actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en
la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al
último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la
actualización de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las
partes, y en su efecto, por lo establecido en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al
arrendatario a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada lo
notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañado, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación
del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín
Oficial en que se haya publicado.
Será valida la notificación efectuada por
nota en el recibo de la mensualidad del pago procedente.
19. Elevación
de renta por mejoras.
1. La realización por el arrendador de obras
de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho,
salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital en la mejora el tipo de interés legal del
dinero en el momento de la terminación de las obras incrementando en tres
puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta
vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán
descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la
obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de
un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir
proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal
efecto, las cuotas de participación que corresponda a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que no se
encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y
arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función
de la superficie de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde
el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas las obras, el arrendador
notifique por escrito el arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los cálculos
que conducen a su determinación y aportando copias de los documentos de los que
resulte el coste de las obras realizadas.
20.
Gastos generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar que los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que
correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del
arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad
horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en
función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentre en régimen de
propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca
arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por
escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.
El pacto que se refiere a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia
del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que
se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá
incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél
en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la
finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en
todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el
presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones de
las partes
21.
Conservación de la vivienda.
1 El arrendador está obligado a realizar, sin
derecho a elevar por ello la renta, todas as reparaciones que sean necesarias
para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al
uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea
imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y
1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene su límite
en las destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este
efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de
conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy
molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá
de disminuir la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el
arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en
conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las
reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos efectos
deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por
los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento y previa
comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar
un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al
arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el
desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
22. Obras
de mejora.
1. El arrendatario estará obligado a soportar
la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda
razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una
de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres
meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible.
Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá
desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo
irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo
de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán
comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá
derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de
la que se vea privado por causa de aquéllas, así como la indemnización de los
gastos que las obras le obliguen a efectuar.
23.
Obras del arrendatario.
1. El arrendatario no podrá realizar sin el
consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la
configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado
2, del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad o
seguridad de ]a misma.
2. Sin perjuicio de la facultad de resolver el
contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá
exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado
anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar
indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de
la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus
accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la
reposición de las cosas al estado anterior.
24.
Arrendatarios con minusvalía.
1. El arrendatario, previa notificación
escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean
necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge
o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, o a la de los
familiares que con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado al término
del contrato, a reponer la vivienda al estado anterior si así lo exige el
arrendador.
25.
Derecho de adquisición preferente.
1. En caso de venta de la vivienda arrendada,
tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en
las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho
de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a
contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión
de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de
la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el
párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a
la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado
anterior podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese
hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de
los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo
de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El
derecho de retracto caducará a los treinta días naturales contados desde el
siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente
al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del
arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que
figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el
contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la
Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que
han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los
apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda
vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá
el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en
documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la
vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la
vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el
arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la
vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o
retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda,
el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y rectracto previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario
renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de
duración pactada superior a cinco años.
CAPITULO V
De la suspensión, resolución y
extinción del contrato
26. Habitabilidad
de la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada
de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la
hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato
o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la
finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la
suspensión de la obligación de pago de la renta.
27.
Incumplimiento de obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera de las
partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que
hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a
promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de
pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso,
de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al
arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o
de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados
dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el
consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar
actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada
de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá
resolver el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las
reparaciones a que se refiere el articulo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que
realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
28. Extinción
del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá,
además de por las restantes causas contempladas en el presente Título, por las
siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por
causa no imputable al arrendador.
b)
Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
TITULO III
De los arrendamientos para uso
distinto del de vivienda
29.
Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente de la finca arrendada quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador salvo que concurran en
el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
30. Conservación,
mejora y obras del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26
de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente
Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19, desde el comienzo
del arrendamiento.
31.
Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente
ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este título.
32. Cesión
del contrato y subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una
actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la
finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el
consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación
de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un
subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del
contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio producido
en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o
escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la
elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán
notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que
aquéllos se hubieran concertado.
33.
Muerte del arrendatario.
En caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando en el local :se ejerza una actividad empresarial o profesional, el
heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá
subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción
del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito
al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento
del arrendatario.
34.
Indemnización al arrendatario.
La extinción por transcurso del término
convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco
años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público,
dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador
siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a
la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de
cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la
que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto,
determine el árbitro designado por las partes.